Preámbulo
Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado Antártico, en adelante denominados las
Partes,
Convencidos de la necesidad de incrementar la protección del medio
ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado
Antártico para garantizar que la Antártida siga utilizándose siempre exclusivamente
para fines pacíficos y no se convierta en escenario u objeto de discordia internacional;
Teniendo en cuenta la especial situación jurídica y política de la
Antártida y la especial responsabilidad de las Partes Consultivas del Tratado Antártico
de garantizar que todas las actividades que se desarrollen en la Antártida sean
compatibles con los propósitos y principios del Tratado Antártico;
Recordando la designación de la Antártida como Area de Conservación
especial y otras medidas adoptadas con arreglo al sistema del Tratado Antártico para
proteger el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados;
Reconociendo además las oportunidades únicas que ofrece la Antártida
para la observación científica y la investigación de procesos de importancia global y
regional;
Reafirmando los principios de conservación de la Convención sobre la
Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;
Convencidos de que el desarrollo de un sistema global de protección
del medio ambiente de la Antártida y de los ecosistemas dependientes y asociados interesa
a la humanidad en su conjunto;
Deseando completar con este fin el Tratado Antártico;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines de este Protocolo:
(a) "El Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico hecho en Washington
el 1 de diciembre de 1959;
(b) "Area del Tratado Antártico" significa el área a que se
aplican las disposiciones del Tratado Antártico de acuerdo con el Artículo VI de ese
Tratado;
(c) "Reuniones Consultivas del Tratado Antártico" significa
las reuniones a las que se refiere el Artículo IX del Tratado Antártico;
(d) "Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa las
Partes Contratantes del Tratado Antártico con derecho a designar representantes para
participar en las reuniones a las cuales se refiere el Artículo IX de ese Tratado;
(e) "Sistema del Tratado Antártico" significa el Tratado
Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos internacionales
asociados separados en vigor y las medidas en vigor según esos instrumentos;
(f) "Tribunal Arbitral" significa el Tribunal Arbitral
establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo, que forma parte integrante del
mismo;
(g) "Comité" significa el Comité para la Protección del
Medio Ambiente establecido en acuerdo con el Artículo 11.
ARTICULO 2
OBJETIVO Y DESIGNACION
Las Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente
antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo,
designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia.
ARTICULO 3
PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES
1.La protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo sus
valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la realización de
investigaciones científicas, en especial las esenciales para la comprensión de l medio
ambiente global, deberán ser consideraciones fundamentales para la planificación y
realización de todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado
Antártico.
2.Con ese fin:
(a)las actividades en el área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se limite el impacto perjudicial sobre el
medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados,
(b)las actividades en el área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se eviten:
(I) efectos perjudiciales sobre las características climáticas y
meteorológicas;
(II) efectos perjudiciales significativos en la calidad del agua y del aire;
(III) cambios significativos ene l medio ambiente atmosférico, terrestre (incluyendo el
acuático), glacial y marino;
(IV) cambios perjudiciales en la distribución, cantidad o capacidad de reproducción de
las especies de la fauna y la flora;
(V) peligros adicionales para las especies o poblaciones de tales especies en peligro de
extinción o amenazadas;
(VI) la degradación o el riesgo sustancial de degradación de áreas de importancia
biológica, científica, histórica, estética o de vida silvestre;
(c)las actividades en el área del Tratado Antártico deberán ser planificadas y
realizadas sobre la base de una información suficiente, que permita evaluaciones previas
y un juicio razonado sobre su posible impacto en el medio ambiente antártico y en sus
ecosistemas dependientes y asociados, así como sobre el valor de la Antártida para la
realización de investigaciones científicas; tales juicios deberán tomar plenamente en
cuenta:
(I)el alcance de la actividad incluida su área, duración e intensidad;
(II)el impacto acumulativo de la actividad, tanto por si misma como en combinación con
otras actividades en el área del Tratado Antártico;
(III)si la actividad afectara perjudicialmente a cualquier otra actividad en el área del
Tratado Antártico;
(IV)si se dispone de medios tecnológicos y procedimientos adecuados para realizar
operaciones que no perjudiquen el medio ambiente;
(V)si existe la capacidad de observar los parámetros medioambientales y los elementos del
ecosistema que sean claves, de tal manera que sea posible identificar y prevenir con
suficiente antelación cualquier efecto perjudicial de la actividad, y la de disponer
modificaciones de los procedimientos operativos que sean necesarios a la luz de los
resultados de la observación o el mayor conocimiento sobre el medio ambiente antártico y
los ecosistemas dependientes y asociados; y
(VI)si existe capacidad de reponder con prontitud y eficacia a los accidentes,
especialmente a aquellos que pudieran causar efectos sobre el medio ambiente;
(d)se llevara a cabo una observación regular y eficaz que permita la evaluación del
impacto de las actividades en curso, incluyendo la verificación de los impactos
previstos.
(e)se llevará a cabo una observación regular y efectiva para facilitar una detección
precoz de los posibles efectos imprevistos de las actividades sobre el medio ambiente
antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, ya se realicen dentro o fuera del
área del Tratado Antártico.
3. Las actividades deberán ser planificadas en el área del Tratado Antártico de tal
manera que se otorgue prioridad a la investigación científica y se preserve el valor de
la Antártida como una zona para la realización de tales investigaciones, incluyendo las
investigaciones esenciales para la comprensión del medio ambiente global.
4. Tanto las actividades emprendidas en el área del Tratado Antártico de conformidad con
los programas de investigación científica, con el turismo y con todas las otras
actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico para
las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el articulo VII (5) del Tratado
Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico, deberán:
(a)llevarse a cabo de forma coherente con los principios de este articulo; y
(b)modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o amenazan con provocar repercusiones
en el medio ambiente antártico o en sus ecosistemas dependientes o asociados que sean
incompatibles con estos principios.
ARTICULO 4
RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
1.Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no lo modificará ni enmendará.
2.Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en
este Protocolo, derivados de los otros instrumentos internacionales en vigor dentro del
sistema del Tratado Antártico.
ARTICULO 5
COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
Las Partes consultarán y cooperarán con las Partes Contratantes de otros instrumentos
internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico y sus respectivas
instituciones, con el fin de asegurar la realización de los objetivos y principios de
este Protocolo y de evitar cualquier impedimento para el logro de los objetivos y
principios de aquellos instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos
instrumentos y del presente Protocolo.
ARTICULO 6
COOPERACION
1.Las Partes cooperarán en la planificación y realización de las actividades en el
área del Tratado Antártico. Con este fin, cada Parte se esforzará en:
(a)promover programas de cooperación de valor científico, técnico y educativo,
relativos a la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes
y asociados;
(b)proporcionar una adecuada asistencia a las demás Partes en la preparación de las
evaluaciones del impacto medioambiental;
(c)proporcionar a otras Partes cuando lo requieran información relativa a cualquier
riesgo potencial para el medio ambiente y asistencia para minimizar los efectos de
accidentes que puedan perjudicar al medio ambiente antártico o a los ecosistemas
dependientes y asociados;
(d)celebrar consultas con las demás Partes respecto a la selección de los emplazamientos
de posibles estaciones y otras instalaciones, a fin de evitar el impacto acumulativo
ocasionado por su excesiva concentración en una localización determinada;
(e)cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntas y compartir el uso de estaciones
y demás instalaciones; y
(f)llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadas durante las Reuniones
Consultivas del Tratado Antártico.
2.Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a compartir información de
utilidad para otras Partes en la planificación y realización de sus actividades en el
área del Tratado Antártico con el fin de proteger el medio ambiente de la Antártida y
los ecosistemas dependientes y asociados.
3.Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes que puedan ejercer jurisdicción en
zonas adyacentes al área del Tratado Antártico, con vistas a asegurar que las
actividades en el área del Tratado Antártico, con vistas a asegurar que las actividades
en el área del Tratado Antártico no tengan impactos perjudiciales para el medio ambiente
en tales zonas.
ARTICULO 7
PROHIBICION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RECURSOS MINERALES
Cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación
científica, estará prohibida.
ARTICULO 8
EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
1.Las actividades propuestas, citadas en el párrafo (2) de este artículo, estarán
sujetas a los procedimientos establecidos en el Anexo I sobre la evaluación previa del
impacto de dichas actividades sobre el medio ambiente antártico o en los ecosistemas
dependientes o asociados, según se considere que dichas actividades tengan:
(a)menos que un impacto mínimo o transitorio;
(b)un impacto mínimo o transitorio; o
(c)más que un impacto mínimo o transitorio.
2.Cada Parte asegurará que los procedimientos de evaluación establecidos en el Anexo I
se apliquen a los procesos de planificación que conduzcan a tomar decisiones sobre
cualquier actividad emprendida en el área del Tratado Antártico, de conformidad con los
programas de investigación científica, con el turismo y con todas las demás actividades
gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico, para las cuales
se requiere notificación previa, de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado
Antártico incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico.
3.Los procedimientos de evaluación previstos en el Anexo I se aplicarán a todos los
cambios de actividad, bien porque el cambio se deba a un aumento o a una disminución de
la intensidad de una actividad ya existente, bien a otra actividad añadida, al cierre de
una instalación, o a otras causas.
4.Cuando las actividades sean planificadas conjuntamente por más de una Parte, las Partes
involucradas nombrarán a una de ellas para coordinar la aplicación de los procedimientos
de evaluación del impacto sobre el medio ambiente que figura en el Anexo I.
ARTICULO 9
ANEXOS
1.Los Anexos a este Protocolo constituirán parte integrante del mismo.
2.Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV, podrán ser adoptados y entrar en vigor de
conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.
3.Las enmiendas y modificaciones a los Anexos podrán ser adoptadas y entrar en vigor de
acuerdo con el Artículo IX del Tratado Antártico, a menos que los Anexos contengan
disposiciones para que las enmiendas y las modificaciones entren en vigor en forma
acelerada.
4.Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismos que hayan entrado en vigor de
acuerdo con los párrafos 2 y 3 anteriores entrarán en vigor para la Parte Contratante
del Tratado Antártico que no sea Parte Consultiva del Tratado Antártico en el momento de
su adopción, cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de esa
Parte Contratante, a menos que el propio Anexo establezca lo contrario con relación a la
entrada en vigor de cualquier enmienda o modificación al mismo.
5.Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo especifique lo contrario, estarán
sujetos a los procedimientos para la solución de controversias establecidas en los
Artículos 18 a 20.
ARTICULO 10
REUNIONES CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTARTICO
1.Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, basadas en el mejor asesoramiento
científico y técnico disponible,
(a)definirán, de acuerdo con las disposiciones de este Protocolo, la política general
para la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y
asociados.
(b)adoptarán medidas para la ejecución de este Protocolo de conformidad con el Artículo
IX del Tratado Antártico.
2.Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico examinarán el trabajo del Comité y
tomarán plenamente en cuenta su asesoramiento y sus recomendaciones para realizar las
tareas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, así como el asesoramiento del
Comité Científico para las Investigaciones Antárticas.
ARTICULO 11
COMITE PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
1.Por el presente Protocolo se establece el Comité para la Protección del Medio
Ambiente.
2.Cada Parte tendrá derecho a participar como miembro del Comité y a nombrar un
representante que podrá estar acompañado por expertos y asesores.
3.El estatuto de observador en este Comité será accesible a cualquier Parte Contratante
del Tratado Antártico que no sea Parte de este Protocolo.
4.El Comité invitará al Presidente del Comité Científico para la Conservación de los
Recursos Marinos Vivos Antárticos a participar como observadores en sus sesiones. El
Comité también podrá invitar, con la aprobación de la Reunión Consultiva del Tratado
Antártico, a participar como observadores en sus sesiones a otras organizaciones
científicas, medioambientales y técnicas pertinentes que puedan contribuir a sus
trabajos.
5.El Comité presentará un informe de cada una de sus sesiones las Reuniones Consultivas
del Tratado Antártico. El informe abarcará todas aquellas materias consideradas durante
la sesión y reflejará las opiniones expresadas. El informe será enviado a las Partes y
a los observadores presentes en la sesión, y quedará posteriormente a disposición del
público.
6.El Comité adoptará sus reglas de procedimiento, las cuales estarán sujetas a la
aprobación de una Reunión Consultiva del Tratado Antártico.
ARTICULO 12
FUNCIONES DEL COMITE
1.Las funciones del Comité consistirán en proporcionar asesoramiento y formular
recomendaciones a las Partes en relación con la aplicación de este Protocolo, incluyendo
el funcionamiento de sus Anexos, para que sean consideradas en las Reuniones Consultivas
del Tratado Antártico, y en realizar las demás funciones que le puedan ser asignadas por
las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. En especial, proporcionará
asesoramiento sobre:
(a)la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con este Protocolo;
(b)la necesidad de actualizar, reforzar o perfeccionar de cualquier otro modo estas
medidas;
(c)la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluyendo la necesidad de establecer
otros Anexos cuando resulte necesario;
(d)la aplicación y ejecución de los procedimientos de evaluación del impacto sobre el
medio ambiente establecidos en el Artículo 8 y en el Anexo I;
(e)los medios para minimizar o mitigar el impacto medioambiental de las actividades en el
área del Tratado Antártico;
(f)los procedimientos aplicables a situaciones que requieren una respuesta urgente,
incluyendo las acciones de respuesta en emergencias medioambientales;
(g)la gestión y ulterior desarrollo del Sistema de Areas Antárticas Protegidas;
(h)los procedimientos de inspección, incluyendo los modelos para los informes de las
inspecciones y las listas de control para la realización de las inspecciones;
(i)el acopio, archivo, intercambio y evaluación de la información relacionada con la
protección medioambiental;
(j)el estado del medio ambiente Antártico; y
(k)la necesidad de realizar investigaciones científicas, incluyendo la observación
medioambiental, relacionadas con la aplicación de este Protocolo.
2.En el cumplimiento de sus funciones, el Comité consultará, cuando resulte apropiado al
Comité Científico para las Investigaciones Antárticas y al Comité Científico para la
Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y a otras organizaciones
científicas medioambientales y técnicas pertinentes.
ARTICULO 13
CUMPLIMENTO DE ESTE PROTOCOLO
1.Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito de su competencia para asegurar el
cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la adopción de leyes y reglamentos, actos
administrativos y medidas coercitivas.
2.Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos necesarios, compatible con la Carta de las
Naciones Unidas, para que nadie emprenda ninguna actividad contraria a este Protocolo.
3.Cada Parte notificará a las demás Partes las medidas que adopte de conformidad con los
párrafos 1 y 2 citados anteriormente.
4.Cada Parte llamará la atención de todas las demás Partes sobre cualquier actividad
que, en su opinión afecte a la aplicación de los objetivos y principios de este
Protocolo.
5.Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico llamarán la atención de cualquier
Estado que no sea Parte de este Protocolo sobre cualquier actividad emprendida por aquel
Estado, sus agencias, organismos, personas naturales o jurídicas, buques, aeronaves y
otros medios de transporte que afecten a la aplicación de los objetivos y principios de
este Protocolo.
ARTICULO 14
INSPECCION
1.Con el fin de promover la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas
dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, las Partes
Consultivas del Tratado Antártico tomarán medidas, individual o colectivamente, para la
realización de inspecciones por observadores, de conformidad con el Artículo VII del
Tratado Antártico.
2.Son observadores:
(a)los observadores designados por cualquier Parte Consultiva del Tratado Antártico, que
serán nacionales de esa Parte, y
(b)cualquier observador designado durante las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico
para realizar inspecciones según los procedimientos que se establezcan mediante una
Reunión Consultiva del Tratado Antártico.
3.Las Partes cooperarán plenamente con los observadores que lleven a cabo las
inspecciones, y deberán asegurar que durante las mismas tengan acceso a cualquier lugar
de las estaciones, instalaciones, equipos, buques y aeronaves abiertos a inspección bajo
el Artículo VII (3) del Tratado Antártico, así como a todos los registros que ahí se
conserven y sean exigibles de conformidad con este Protocolo.
4.Los informes de inspección serán remitidos a las Partes cuyas estaciones,
instalaciones, equipos, buques o aeronaves estén comprendidos en los informes. Después
que aquellas Partes hayan tenido la oportunidad de comentarlos, los informes y todos los
comentarios de que hayan sido objeto serán remitidos a todas las Partes y al Comité,
estudiados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico y puestos
posteriormente a disposición del público.
ARTICULO 15
ACCIONES DE RESPUESTA EN CASO DE EMERGENCIA
1.Con el fin de actuar en casos de emergencias medioambientales en el área del Tratado
Antártico cada Parte acuerda:
(a)disponer una respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia que puedan surgir
de la realización de programas de investigación científica, de turismo y de todas las
demás actividades gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere
notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico,
incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico; y
(b)establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que puedan tener
efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y
asociados.
2.A este efecto, la Partes deberán:
(a)cooperar en la formulación y aplicación de dichos planes de emergencia; y
(b)establecer un procedimiento para la notificación inmediata de emergencias
medioambientales y la acción conjunta ante las mismas.
3.Al aplicar este Artículo, las Partes deberán recurrir al asesoramiento de los
organismos internacionales pertinentes.
ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD
De conformidad con los objetivos de este Protocolo para la protección global del medio
ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados, las Partes se
comprometen a elaborar normas y procedimientos relacionados con la responsabilidad
derivada de daños provocados por actividades que se desarrollen en el área del Tratado
Antártico y cubiertas por este Protocolo. Estas normas y procedimientos se incluirán en
uno o más Anexos que se adopten de conformidad con el Artículo 9 (2).
ARTICULO 17
INFORME ANUAL DE LAS PARTES
1.Cada Parte informará anualmente de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a este
Protocolo. Dichos informes incluirán las notificaciones hechas de conformidad con el
Artículo 13 (3), los planes de emergencia establecidos de acuerdo con el Artículo 15 y
cualquier otra notificación e información reconocida por este Protocolo respecto de las
cuales no existe otra disposición sobre la comunicación e intercambio de información.
2.Los informes elaborados de conformidad con el párrafo anterior serán distribuidos a
todas las Partes Contratantes y al Comité, considerados en la siguiente Reunión
Consultiva del Tratado Antártico, y puestos a disposición del público.
ARTICULO 18
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
En caso de controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Protocolo, las
Partes en controversia deberán, a requerimiento de cualquiera de ellas, consultarse entre
sí con la mayor brevedad posible con el fin de resolver la controversia mediante
negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial u
otros medios pacíficos que las partes en la controversia acuerden.
ARTICULO 19
ELECCION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.Las Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a este
Protocolo, o en cualquier momento posterior, pueden elegir, mediante declaración escrita,
uno o ambos de los siguientes medios para la solución de controversias relacionadas con
la interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 y 15 y, excepto en el caso de que
un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de dicho Anexo y, en la medida en que
esté relacionado con estos Artículos y disposiciones, el Artículo 13:
(a)la Corte Internacional de Justicia;
(b)el Tribunal Arbitral.
2.Las declaraciones efectuadas al amparo del párrafo 1 precedente no afectarán a la
aplicación de los Artículos 18 y 20 (2).
3.Se considerará que una Parte que no haya formulado una declaración acogiéndose al
párrafo 1 precedente o con respecto a la cual una declaración ha dejado de tener vigor,
ha aceptado la competencia del Tribunal Arbitral.
4.Si las partes en una controversia ha aceptado el mismo medio para la solución de
controversias, la controversia solo podrá ser sometida a ese procedimiento, salvo que las
partes acuerden lo contrario.
5.Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la solución de
controversias o si ambas han aceptado ambos medios, la controversia solo puede ser
sometida al Tribunal Arbitral, salvo que las partes acuerden lo contrario.
6.Las declaraciones formuladas al amparo del párrafo 1 precedente seguirán en vigor
hasta su expiración de conformidad con sus términos, o hasta tres meses después del
depósito de la notificación por escrito de su revocación ante el Depositario.
7.Las nuevas declaraciones, las notificaciones, de revocación o la expiración de una
declaración no afectarán en modo alguno los procesos pendientes ante la Corte
Internacional de Justicia o ante el Tribunal Arbitral, salvo que las partes en la
controversia acuerden lo contrario.
8.Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este Artículo serán depositadas ante
el Depositario, que se encargará de transmitir copias a todas las Partes.
ARTICULO 20
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.Si las partes en una controversia relativa a la interpretación o aplicación de los
Artículos 7, 8 ó 15 ó, excepto en el caso de que un Anexo establezca lo contrario, las
disposiciones de cualquier Anexo o, en la medida en que se relacione con estos Artículos
y disposiciones, el Artículo 13, no han acordado el medio para resolverla en un plazo de
12 meses después de l` solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 18, la
controversia será remitida, a solicitud e cualquiera de las partes en controversia, para
que sea resuelta de conformidad con el procedimiento determinado por el Artículo 19 (4) y
(5).
2.El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para decidir o emitir laudo sobre ningún
asunto dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico. Además, nada en este
Protocolo será interpretado como susceptible de otorgar competencia o jurisdicción a la
Corte Internacional de Justicia o a cualquier otro tribunal establecido con el fin de
solucionar controversias entre Partes para decidir o emitir laudo sobre ningún asunto
dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico.
ARTICULO 21
FIRMA
Este Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea Parte Contratante
del Tratado Antártico en Madrid el 4 de octubre de 1991 y posteriormente en Washington
hasta el 3 de octubre de 1992.
ARTICULO 22
RATIFICACION, ACEPTACION, APPROBACION O ADHESION
1.Este Protocolo queda sometido a la ratificación, aceptación o aprobación de los
Estados signatarios.
2.Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este Protocolo estará abierto a la adhesión
de cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antártico.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que queda designado como
Depositario.
4. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes
Consultivas del Tratado Antártico no actuarán ante una notificación relativa al derecho
de una Parte Contratante del Tratado Antártico a designar a los representantes que
participen en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico conforme al Artículo IX
(2) del Tratado Antártico, a menos que, con anterioridad, ésta Parte Contratante haya
ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se haya adherido a él.
ARTICULO 23
ENTRADA EN VIGOR
1.El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de
depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
todos los Estados que sean Partes Consultivas del Tratado Antártico en la fecha en que se
adopte este Protocolo.
2.Este Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes Contratantes del Tratado
Antártico que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión después de la fecha en que haya entrado en vigor este Protocolo, el trigésimo
día siguiente a la fecha en que se deposite dicho instrumento.
ARTICULO 24
RESERVAS
No se permitirán reservas a este Protocolo.
ARTICULO 25
MODIFICACION O ENMIENDA
1.Sin prejuicio de lo dispuesto en el Artículo 9, este Protocolo puede ser modificado o
enmendado en cualquier momento de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo
XII, (1) (a) y (b) del Tratado Antártico.
2.Si después de transcurridos 50 años después de la fecha de entrada en vigor de este
Protocolo, cualquiera de las Partes Consultivas del Tratado Antártico así lo solicitara
por medio de una comunicación dirigida al Depositario, se celebrará una conferencia a la
mayor brevedad posible a fin de revisar la aplicación de este Protocolo.
3.Toda modificación o enmienda propuesta en cualquier Conferencia de Revisión solicitada
en virtud del anterior párrafo 2 se adoptará por mayoría de las Partes, incluyendo las
tres cuartas partes de los Estados que eran Partes Consultivas del Tratado Antártico en
el momento de la adopción de este Protocolo.
4.Toda modificación o enmienda adoptada en virtud del párrafo 3 de este Artículo
entrará en vigor después de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por
tres cuartas de las Partes Consultivas, incluyendo las ratificaciones, aceptaciones,
aprobaciones o adhesiones de todos los Estados que eran Partes Consultivas en el momento
de la adopción de este Protocolo.
5. (a)Con respecto al Artículo 7, continuará la prohibición sobre las actividades que
se refieran a los recursos minerales, contenida en el mismo, al menos que esté en vigor
un régimen jurídicamente obligatorio sobre las actividades relativas a los recursos
minerales antárticos que incluya modalidades acordadas para determinar si dichas
actividades podrían aceptarse, y, si así fuera, en qué condiciones. Este régimen
salvaguardará completamente los intereses de todos los Estados a los que alude el
Artículo IV del Tratado Antártico y aplicará los principios del mismo. Por lo tanto, si
se propone una modificación o enmienda al Artículo 7 en la Conferencia de Revisión
mencionada en el anterior párrafo 2, ésta deberá incluir tal régimen jurídicamente
obligatorio.
(b)Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran entrado en vigor dentro del plazo de 3
años a partir de la fecha de su adopción, cualquier Parte podrá notificar al Estado
Depositario, en cualquier momento posterior a dicha fecha, su retirada de este Protocolo,
y dicha retirada entrará en vigor dos años después de la recepción de la notificación
por el Depositario.
ARTICULO 26
NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO
El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes del Tratado Antártico lo
siguiente:
(a)las firmas de este Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión;
(b)la fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquier Anexo adicional al mismo;
(c)la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación o enmienda a este Protocolo;
(d)el depósito de las declaraciones y notificaciones de conformidad con el Artículo 19;
y
(e)toda notificación recibida de conformidad con el Artículo 25 (5) (b).
ARTICULO 27
TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO EN NACIONES UNIDAS
1.El presente Protocolo redactado en español, francés, inglés y ruso, siendo cada
versión igualmente auténtica, será depositado en los archivos del Gobierno de los
Estados Unidos de América, que enviará copias debidamente certificadas del mismo a todas
las Partes Contratantes del Tratado Antártico.
2.Este Protocolo será registrado por el Depositario de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.