| TRATADO ANTARTICO |
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| Preámbulo |
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Los Gobiernos de
Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa, Japón, Nueva Zelandia,
Noruega, la Unión del Africa del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América. |
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Reconociendo que es en
interés de toda la humanidad que la Antártida continúe utilizándose siempre
exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser escenario u objeto de discordia
internacional; |
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Reconociendo la
importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento científico como resultado de
la cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida; |
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Convencidos de que el
establecimiento de una base sólida para la continuación y el desarrollo de dicha
cooperación, fundada en la libertad de investigación científica en la Antártida, como
fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional, concuerda con los intereses de la
ciencia y el progreso de toda la humanidad. |
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Convencidos, también,
de que un Tratado que asegure el uso de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos
y la continuación de la armonía internacional en la Antártida promoverá los
propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, |
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| Han acordado lo siguiente: |
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| ARTICULO I |
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La Antártida se
utilizará exclusivamente para fines pacíficos. Se prohibe entre otras, toda medida de
carácter militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones militares, la
realización de maniobras militares, así como los ensayos de toda clase de armas. El
presente Tratado no impedirá en empleo de personal o equipo militares, para
investigaciones científicas o para cualquier otro fin pacífico.
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| ARTICULO II |
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La libertad de
investigación científica en la Antártida y la cooperación hacia ese fin, como fueran
aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuarán, sujetas a las
disposiciones del presente Tratado.
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| ARTICULO III |
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1.Con el fin de
promover la cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida,
prevista en el Artículo II del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan
proceder, en la medida más amplia posible: |
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(a) al intercambio de
información sobre los proyectos de programas científicos en la Antártida, a fin de
permitir el máximo de economía y eficiencia en las operaciones; |
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(b) al intercambio de
personal científico entre las expediciones y estaciones en la Antártida; |
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(c) al intercambio de
observaciones y resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán
disponibles libremente; |
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Al aplicarse este
artículo se dará el mayor estímulo a establecimiento de relaciones cooperativas de
trabajo con aquellos Organismos Especializados de las Naciones Unidas y con otras
organizaciones internacionales que tengan interés científico o técnico en la
Antártida.
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| ARTICULO IV |
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| 1.Ninguna disposición del presente
Tratado se interpretará: |
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(a) como una renuncia,
por cualquiera de las Partes contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a
las reclamaciones territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer precedentemente;
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(b) como una renuncia o
menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de
reclamación de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener, ya sea como
resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida, o por cualquier
otro motivo; |
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(c) como perjudicial a
cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no
reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un
fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier Estado en la Antártida.
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2.Ningún acto o
actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia
constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía
territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se
harán nuevas reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se
halle en vigencia.
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| ARTICULO V |
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1.Toda explosión
nuclear en la Antártida y la eliminación de desechos radioactivos en dicha región
quedan prohibidas. |
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2.En caso de que se
concluyan acuerdos internacionales relativos al uso de la energía nuclear, comprendidas
las explosiones nucleares y la eliminación de desechos radioactivos, en los que sean
Partes todas las Partes Contratantes cuyos representantes estén facultados a participar
en las reuniones previstas en el Artículo IX, las normas establecidas en tales acuerdos
se aplicarán en la Antártida.
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| ARTICULO VI |
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Las disposiciones del
presente Tratado se aplicarán a la región situada al sur de los 60º de latitud sur,
incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará o
afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado
conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esa región.
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| ARTICULO VII |
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1.Con el fin de
promover los objetivos y asegurar la aplicación de las disposiciones del presente
Tratado, cada una de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a
participar en las reuniones a que se refiere el Artículo IX de este Tratado, tendrá
derecho a designar observadores para llevar a cabo las inspecciones previstas en el
presente Artículo. Los observadores serán nacionales de la Parte Contratante que los
designa. Sus nombres se comunicarán a cada una de las demás Partes Contratantes que
tienen derecho a designar observadores, y se les dará igual aviso cuando cesen en sus
funciones. |
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2.Todos los
observadores designados de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este
Artículo gozarán de entera libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y a
todas las regiones de la Antártida. |
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3.Todas las regiones de
la Antártida, y todas las estaciones, instalaciones y equipos que allí se encuentren,
así como todos los navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y desembarque de
personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos en todo momento a la inspección
por parte de cualquier observador designado de conformidad con el párrafo 1 de este
artículo. |
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4.La observación
aérea podrá efectuarse, en cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones de la
Antártida por cualquiera de las Partes Contratantes que estén facultadas a designar
observadores. |
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5.Cada una de las
Partes Contratantes, al entrar en vigencia respecto de ella el presente Tratado,
informará a las otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por
adelantado sobre: |
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(a) toda expedición a
la Antártida y dentro de la Antártida en la que participen sus navíos o nacionales, y
sobre todas las expediciones a la Antártida que se organicen o partan de su territorio; |
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(b) todas las
estaciones en la Antártida ocupadas por sus nacionales, y |
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(c) Todo personal o
equipo militares que se proyecte introducir en la Antártida, con sujeción a las
disposiciones del párrafo 2 del Artículo 1 del presente Tratado.
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| ARTICULO VIII |
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1.Con el fin de
facilitarles el ejercicio de las funciones que les otorga el presente Tratado, y sin
perjuicio de las respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en lo que concierne a
la jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártida, los observadores
designados de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VII y el personal científico
intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1 b) del Artículo III del Tratado, así como
los miembros del personal acompañante de dichas personas, estarán sometidos sólo a la
jurisdicción de la Parte Contratante de la cual sean nacionales, en lo referente a las
acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida con el fin
de ejercer sus funciones. |
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2.Sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, y en espera de la Adopción de medidas
expresadas en el subpárrafo 1 e) del Artículo IX, las Partes Contratantes, implicadas en
cualquier controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la Antártida, se
consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una solución mutuamente aceptable.
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| ARTICULO IX |
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1.Los representantes de
las Partes Contratantes, nombradas en el preámbulo del presente Tratado se reunirán en
la ciudad de Canberra dentro de los dos meses después de la entrada en vigencia del
presente Tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares apropiados, con el fin de
intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común
relacionados con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos
medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado, inclusive medidas
relacionadas con: |
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| a) uso de la Antártida para fines
exclusivamente pacíficos; |
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| b) facilidades para la investigación
científica en la Antártida; |
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| c) facilidades para la cooperación
científica internacional en la Antártida; |
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| d) facilidades para el ejercicio de los
derechos de inspección previstos en el Artículo VII del presente Tratado; |
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| e) cuestiones relacionadas con el
ejercicio de la jurisdicción en la Antártida; |
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| f) protección y conservación de los
recursos vivos de la Antártida. |
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2.Cada una de las
Partes Contratantes que haya llegado a ser Parte del presente Tratado por adhesión,
conforme al Artículo XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que participarán en
las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo, mientras dicha Parte
Contratante demuestre su interés en la Antártida mediante la realización en ella de
investigaciones científicas importantes, como el establecimiento de una estación
científica o el envío de una expedición científica. |
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3.Los informes de los
observadores mencionados en el Artículo VII del presente Tratado serán transmitidos a
los representantes de las Partes Contratantes, que participen en las reuniones a que se
refiere el párrafo 1 del presente artículo. |
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4.Las medidas
contempladas en el párrafo 1 de este artículo entrarán en vigencia cuando las aprueben
todas las Partes Contratantes, cuyos representantes estuvieron facultados a participar en
las reuniones que se celebraron para considerar esas medidas. |
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5.Cualquiera o todos
los derechos establecidos en el presente Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de
sus entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio de tales
derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o aprobadas conforme a las disposiciones
de este artículo.
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| ARTICULO X |
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Cada una de las Partes
Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatible con la carta de
las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártida ninguna
actividad contraria a los propósitos y principios del presente Tratado. |
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| ARTICULO XI |
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1.En caso de surgir una
controversia entre dos o más de las Partes Contratantes, concerniente a la
interpretación o a la aplicación del presente Tratado, dichas Partes Contratantes se
consultarán entre sí con el propósito de resolver la controversia por negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial u otros medios
pacíficos, a su elección. |
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2.Toda controversia de
esa naturaleza, no resuelta por tales medios, será referida a la Corte Internacional de
Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes en controversia para su
resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la Corte Internacional de Justicia
no dispensará a las partes en controversia de la responsabilidad de seguir buscando una
solución por cualquiera de los diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo 1
de este Artículo.
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| ARTICULO XII |
|
1. a) El presente
Tratado podrá ser modificado o enmendado, en cualquier momento, con el consentimiento
unánime de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar
en las reuniones previstas en el Artículo IX. Tal modificación o tal enmienda entrará
en vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido notificado por la totalidad de dichas
Partes Contratantes de que las han ratificado. |
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b) subsiguientemente,
tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra Parte
Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido aviso de su ratificación. Si no
se recibe aviso de ratificación de dicha Parte Contratante dentro del plazo de dos años,
contados desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación o enmienda, en
conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 a) de este Artículo, se la considerará
como habiendo dejado de ser Parte del presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal
plazo. |
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2. a) Si después de
expirados treinta años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente
Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a
participar en las reuniones previstas en el Artículo IX, así lo solicita, mediante una
comunicación dirigida al Gobierno depositario, se celebrará, en el menor plazo posible,
una Conferencia de todas las Partes Contratantes para revisar el funcionamiento del
presente Tratado. |
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b) Toda modificación o
enmienda al presente Tratado, aprobada en tal conferencia por la mayoría de las Partes
Contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría de aquellas cuyos
representantes están facultados a participar en las reuniones previstas en el Artículo
IX, se comunicará a todas las Partes Contratantes por el Gobierno depositario,
inmediatamente después de finalizar la Conferencia, y entrará en vigencia de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. |
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c) Si tal modificación
o tal enmienda no hubiere entrado en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo 1 a) de este Artículo, dentro de un período de dos años, contados desde la
fecha de su comunicación a todas las Partes Contratantes, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá, en cualquier momento, después de la expiración de dicho plazo,
informar al Gobierno depositario que ha dejado de ser parte del presente Tratado, y dicho
retiro tendrá efecto dos años después que el Gobierno depositario haya recibido esta
notificación.
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| ARTICULO XIII |
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1.El presente Tratado
estará sujeto a la ratificación por parte de los estados signatarios. Quedará abierto a
la adhesión de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o de cualquier
otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al Tratado con el consentimiento de todas
las Partes Contratantes cuyos representantes estén facultados a participar en las
reuniones previstas en el Artículo IX del Tratado. |
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2.La ratificación del
presente Tratado o la adhesión al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con
sus procedimientos constitucionales. |
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3.Los instrumentos de
ratificación y los de adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos
de América, que será el Gobierno depositario. |
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4.El Gobierno
depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes sobre la fecha de
depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada
en vigencia del Tratado y de cualquier modificación o enmienda al mismo. |
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5.Una vez depositados
los instrumentos de ratificación por todos los Estados signatarios, el presente Tratado
entrará en vigencia para dichos Estados y para los Estados; que hayan depositado sus
instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará en vigencia para cualquier
Estado adherente una vez que deposite su instrumento de adhesión. |
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6.El presente Tratado
será registrado por el Gobierno depositario conforme al Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
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| ARTICULO XIV |
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El presente Tratado,
hecho en los idiomas inglés, francés, ruso y español, siendo cada uno de estos textos
igualmente auténtico, será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos
de América, el que enviará copias debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de
los Estados signatarios y de los adherentes. |
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| EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos
Plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben el presente Tratado. |
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| HECHO en Washington, el primero de
diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. |
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