PROTOCOLO
DE PROTECCION AMBIENTAL
(Madrid, octubre
de 1991)
Acordado
en Madrid en octubre de 1991, por el cual todas las naciones signatarias
se comprometen a regular sus actividades en la zona, asegurando una previa
evaluación de las mismas, sujetas a procedimientos de monitoreo e
información hacia los demás signatarios a fin de asegurar la minimización
de cualquier tipo de impacto ambiental.
Preámbulo
Los Estados Parte de este Protocolo al Tratado Antártico, en adelante
denominados las Partes,
Convencidos
de la necesidad de incrementar la protección del medio ambiente antártico
y de los ecosistemas dependientes y asociados;
Convencidos
de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado Antártico para
garantizar que la Antártida siga utilizándose siempre exclusivamente
para fines pacíficos y no se convierta en escenario u objeto de discordia
internacional;
Teniendo en
cuenta la especial situación jurídica y política de la Antártida y la
especial responsabilidad de las Partes Consultivas del Tratado Antártico
de garantizar que todas las actividades que se desarrollen en la Antártida
sean compatibles con los propósitos y principios del Tratado Antártico;
Recordando
la designación de la Antártida como Area de Conservación especial y
otras medidas adoptadas con arreglo al sistema del Tratado Antártico para
proteger el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y
asociados;
Reconociendo
además las oportunidades únicas que ofrece la Antártida para la
observación científica y la investigación de procesos de importancia
global y regional;
Reafirmando
los principios de conservación de la Convención sobre la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;
Convencidos
de que el desarrollo de un sistema global de protección del medio
ambiente de la Antártida y de los ecosistemas dependientes y asociados
interesa a la humanidad en su conjunto;
Deseando completar con este fin el Tratado Antártico;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines de este Protocolo:
(a) "El Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico
hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959;
(b) "Area
del Tratado Antártico" significa el área a que se aplican las
disposiciones del Tratado Antártico de acuerdo con el Artículo VI de ese
Tratado;
(c)
"Reuniones Consultivas del Tratado Antártico" significa las
reuniones a las que se refiere el Artículo IX del Tratado Antártico;
(d)
"Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa las Partes
Contratantes del Tratado Antártico con derecho a designar representantes
para participar en las reuniones a las cuales se refiere el Artículo IX
de ese Tratado;
(e)
"Sistema del Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico,
las medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos internacionales
asociados separados en vigor y las medidas en vigor según esos
instrumentos;
(f)
"Tribunal Arbitral" significa el Tribunal Arbitral establecido
de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo, que forma parte integrante
del mismo;
(g)
"Comité" significa el Comité para la Protección del Medio
Ambiente establecido en acuerdo con el Artículo 11.
ARTICULO 2
OBJETIVO Y DESIGNACION
Las Partes
se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y los
ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo,
designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la
ciencia.
ARTICULO 3
PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES
1.La
protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y
asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo
sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la
realización de investigaciones científicas, en especial las esenciales
para la comprensión de l medio ambiente global, deberán ser
consideraciones fundamentales para la planificación y realización de
todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico.
2.Con ese
fin:
(a)las
actividades en el área del Tratado Antártico serán planificadas y
realizadas de tal manera que se limite el impacto perjudicial sobre el
medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados,
(b)las
actividades en el área del Tratado Antártico serán planificadas y
realizadas de tal manera que se eviten:
(I) efectos
perjudiciales sobre las características climáticas y meteorológicas;
(II) efectos perjudiciales significativos en la calidad del agua y del
aire;
(III) cambios significativos ene l medio ambiente atmosférico, terrestre
(incluyendo el acuático), glacial y marino;
(IV) cambios perjudiciales en la distribución, cantidad o capacidad de
reproducción de las especies de la fauna y la flora;
(V) peligros adicionales para las especies o poblaciones de tales especies
en peligro de extinción o amenazadas;
(VI) la degradación o el riesgo sustancial de degradación de áreas de
importancia biológica, científica, histórica, estética o de vida
silvestre;
(c)las actividades en el área del Tratado Antártico deberán ser
planificadas y realizadas sobre la base de una información suficiente,
que permita evaluaciones previas y un juicio razonado sobre su posible
impacto en el medio ambiente antártico y en sus ecosistemas dependientes
y asociados, así como sobre el valor de la Antártida para la realización
de investigaciones científicas; tales juicios deberán tomar plenamente
en cuenta:
(I)el alcance de la actividad incluida su área, duración e intensidad;
(II)el impacto acumulativo de la actividad, tanto por si misma como en
combinación con otras actividades en el área del Tratado Antártico;
(III)si la actividad afectara perjudicialmente a cualquier otra actividad
en el área del Tratado Antártico;
(IV)si se dispone de medios tecnológicos y procedimientos adecuados para
realizar operaciones que no perjudiquen el medio ambiente;
(V)si existe la capacidad de observar los parámetros medioambientales y
los elementos del ecosistema que sean claves, de tal manera que sea
posible identificar y prevenir con suficiente antelación cualquier efecto
perjudicial de la actividad, y la de disponer modificaciones de los
procedimientos operativos que sean necesarios a la luz de los resultados
de la observación o el mayor conocimiento sobre el medio ambiente antártico
y los ecosistemas dependientes y asociados; y
(VI)si existe capacidad de reponder con prontitud y eficacia a los
accidentes, especialmente a aquellos que pudieran causar efectos sobre el
medio ambiente;
(d)se llevara a cabo una observación regular y eficaz que permita la
evaluación del impacto de las actividades en curso, incluyendo la
verificación de los impactos previstos.
(e)se llevará a cabo una observación regular y efectiva para facilitar
una detección precoz de los posibles efectos imprevistos de las
actividades sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados, ya se realicen dentro o fuera del área del
Tratado Antártico.
3. Las actividades deberán ser planificadas en el área del Tratado Antártico
de tal manera que se otorgue prioridad a la investigación científica y
se preserve el valor de la Antártida como una zona para la realización
de tales investigaciones, incluyendo las investigaciones esenciales para
la comprensión del medio ambiente global.
4. Tanto las actividades emprendidas en el área del Tratado Antártico de
conformidad con los programas de investigación científica, con el
turismo y con todas las otras actividades gubernamentales y no
gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las cuales se
requiere notificación previa de acuerdo con el articulo VII (5) del
Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico,
deberán:
(a)llevarse a cabo de forma coherente con los principios de este articulo;
y
(b)modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o amenazan con
provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o en sus
ecosistemas dependientes o asociados que sean incompatibles con estos
principios.
ARTICULO 4
RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
1.Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no lo modificará
ni enmendará.
2.Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de
las Partes en este Protocolo, derivados de los otros instrumentos
internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico.
ARTICULO 5
COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
Las Partes consultarán y cooperarán con las Partes Contratantes de otros
instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico
y sus respectivas instituciones, con el fin de asegurar la realización de
los objetivos y principios de este Protocolo y de evitar cualquier
impedimento para el logro de los objetivos y principios de aquellos
instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos
instrumentos y del presente Protocolo.
ARTICULO 6
COOPERACION
1.Las Partes cooperarán en la planificación y realización de las
actividades en el área del Tratado Antártico. Con este fin, cada Parte
se esforzará en:
(a)promover programas de cooperación de valor científico, técnico y
educativo, relativos a la protección del medio ambiente antártico y de
los ecosistemas dependientes y asociados;
(b)proporcionar una adecuada asistencia a las demás Partes en la
preparación de las evaluaciones del impacto medioambiental;
(c)proporcionar a otras Partes cuando lo requieran información relativa a
cualquier riesgo potencial para el medio ambiente y asistencia para
minimizar los efectos de accidentes que puedan perjudicar al medio
ambiente antártico o a los ecosistemas dependientes y asociados;
(d)celebrar consultas con las demás Partes respecto a la selección de
los emplazamientos de posibles estaciones y otras instalaciones, a fin de
evitar el impacto acumulativo ocasionado por su excesiva concentración en
una localización determinada;
(e)cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntas y compartir el
uso de estaciones y demás instalaciones; y
(f)llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadas durante las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
2.Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a compartir
información de utilidad para otras Partes en la planificación y
realización de sus actividades en el área del Tratado Antártico con el
fin de proteger el medio ambiente de la Antártida y los ecosistemas
dependientes y asociados.
3.Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes que puedan ejercer
jurisdicción en zonas adyacentes al área del Tratado Antártico, con
vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado Antártico,
con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado Antártico
no tengan impactos perjudiciales para el medio ambiente en tales zonas.
ARTICULO 7
PROHIBICION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RECURSOS MINERALES
Cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la
investigación científica, estará prohibida.
ARTICULO 8
EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
1.Las actividades propuestas, citadas en el párrafo (2) de este artículo,
estarán sujetas a los procedimientos establecidos en el Anexo I sobre la
evaluación previa del impacto de dichas actividades sobre el medio
ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados, según
se considere que dichas actividades tengan:
(a)menos que un impacto mínimo o transitorio;
(b)un impacto mínimo o transitorio; o
(c)más que un impacto mínimo o transitorio.
2.Cada Parte asegurará que los procedimientos de evaluación establecidos
en el Anexo I se apliquen a los procesos de planificación que conduzcan a
tomar decisiones sobre cualquier actividad emprendida en el área del
Tratado Antártico, de conformidad con los programas de investigación
científica, con el turismo y con todas las demás actividades
gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico,
para las cuales se requiere notificación previa, de acuerdo con el Artículo
VII (5) del Tratado Antártico incluyendo las actividades asociadas de
apoyo logístico.
3.Los procedimientos de evaluación previstos en el Anexo I se aplicarán
a todos los cambios de actividad, bien porque el cambio se deba a un
aumento o a una disminución de la intensidad de una actividad ya
existente, bien a otra actividad añadida, al cierre de una instalación,
o a otras causas.
4.Cuando las actividades sean planificadas conjuntamente por más de una
Parte, las Partes involucradas nombrarán a una de ellas para coordinar la
aplicación de los procedimientos de evaluación del impacto sobre el
medio ambiente que figura en el Anexo I.
ARTICULO 9
ANEXOS
1.Los Anexos a este Protocolo constituirán parte integrante del mismo.
2.Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV, podrán ser adoptados y
entrar en vigor de conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.
3.Las enmiendas y modificaciones a los Anexos podrán ser adoptadas y
entrar en vigor de acuerdo con el Artículo IX del Tratado Antártico, a
menos que los Anexos contengan disposiciones para que las enmiendas y las
modificaciones entren en vigor en forma acelerada.
4.Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismos que hayan
entrado en vigor de acuerdo con los párrafos 2 y 3 anteriores entrarán
en vigor para la Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte
Consultiva del Tratado Antártico en el momento de su adopción, cuando el
Depositario haya recibido notificación de aprobación de esa Parte
Contratante, a menos que el propio Anexo establezca lo contrario con
relación a la entrada en vigor de cualquier enmienda o modificación al
mismo.
5.Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo especifique lo
contrario, estarán sujetos a los procedimientos para la solución de
controversias establecidas en los Artículos 18 a 20.
ARTICULO 10
REUNIONES CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTARTICO
1.Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, basadas en el mejor
asesoramiento científico y técnico disponible,
(a)definirán, de acuerdo con las disposiciones de este Protocolo, la política
general para la protección global del medio ambiente antártico y los
ecosistemas dependientes y asociados.
(b)adoptarán medidas para la ejecución de este Protocolo de conformidad
con el Artículo IX del Tratado Antártico.
2.Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico examinarán el trabajo
del Comité y tomarán plenamente en cuenta su asesoramiento y sus
recomendaciones para realizar las tareas a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo, así como el asesoramiento del Comité Científico para
las Investigaciones Antárticas.
ARTICULO 11
COMITE PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
1.Por el presente Protocolo se establece el Comité para la Protección
del Medio Ambiente.
2.Cada Parte tendrá derecho a participar como miembro del Comité y a
nombrar un representante que podrá estar acompañado por expertos y
asesores.
3.El estatuto de observador en este Comité será accesible a cualquier
Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte de este
Protocolo.
4.El Comité invitará al Presidente del Comité Científico para la
Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos a participar como
observadores en sus sesiones. El Comité también podrá invitar, con la
aprobación de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, a participar
como observadores en sus sesiones a otras organizaciones científicas,
medioambientales y técnicas pertinentes que puedan contribuir a sus
trabajos.
5.El Comité presentará un informe de cada una de sus sesiones las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. El informe abarcará todas
aquellas materias consideradas durante la sesión y reflejará las
opiniones expresadas. El informe será enviado a las Partes y a los
observadores presentes en la sesión, y quedará posteriormente a
disposición del público.
6.El Comité adoptará sus reglas de procedimiento, las cuales estarán
sujetas a la aprobación de una Reunión Consultiva del Tratado Antártico.
ARTICULO 12
FUNCIONES DEL COMITE
1.Las funciones del Comité consistirán en proporcionar asesoramiento y
formular recomendaciones a las Partes en relación con la aplicación de
este Protocolo, incluyendo el funcionamiento de sus Anexos, para que sean
consideradas en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, y en
realizar las demás funciones que le puedan ser asignadas por las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. En especial, proporcionará
asesoramiento sobre:
(a)la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con este Protocolo;
(b)la necesidad de actualizar, reforzar o perfeccionar de cualquier otro
modo estas medidas;
(c)la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluyendo la necesidad de
establecer otros Anexos cuando resulte necesario;
(d)la aplicación y ejecución de los procedimientos de evaluación del
impacto sobre el medio ambiente establecidos en el Artículo 8 y en el
Anexo I;
(e)los medios para minimizar o mitigar el impacto medioambiental de las
actividades en el área del Tratado Antártico;
(f)los procedimientos aplicables a situaciones que requieren una respuesta
urgente, incluyendo las acciones de respuesta en emergencias
medioambientales;
(g)la gestión y ulterior desarrollo del Sistema de Areas Antárticas
Protegidas;
(h)los procedimientos de inspección, incluyendo los modelos para los
informes de las inspecciones y las listas de control para la realización
de las inspecciones;
(i)el acopio, archivo, intercambio y evaluación de la información
relacionada con la protección medioambiental;
(j)el estado del medio ambiente Antártico; y
(k)la necesidad de realizar investigaciones científicas, incluyendo la
observación medioambiental, relacionadas con la aplicación de este
Protocolo.
2.En el cumplimiento de sus funciones, el Comité consultará, cuando
resulte apropiado al Comité Científico para las Investigaciones Antárticas
y al Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos y a otras organizaciones científicas medioambientales
y técnicas pertinentes.
ARTICULO 13
CUMPLIMENTO DE ESTE PROTOCOLO
1.Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito de su competencia
para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la adopción
de leyes y reglamentos, actos administrativos y medidas coercitivas.
2.Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos necesarios, compatible con la
Carta de las Naciones Unidas, para que nadie emprenda ninguna actividad
contraria a este Protocolo.
3.Cada Parte notificará a las demás Partes las medidas que adopte de
conformidad con los párrafos 1 y 2 citados anteriormente.
4.Cada Parte llamará la atención de todas las demás Partes sobre
cualquier actividad que, en su opinión afecte a la aplicación de los
objetivos y principios de este Protocolo.
5.Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico llamarán la atención
de cualquier Estado que no sea Parte de este Protocolo sobre cualquier
actividad emprendida por aquel Estado, sus agencias, organismos, personas
naturales o jurídicas, buques, aeronaves y otros medios de transporte que
afecten a la aplicación de los objetivos y principios de este Protocolo.
ARTICULO 14
INSPECCION
1.Con el fin de promover la protección del medio ambiente antártico y de
sus ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimiento
de este Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico tomarán
medidas, individual o colectivamente, para la realización de inspecciones
por observadores, de conformidad con el Artículo VII del Tratado Antártico.
2.Son observadores:
(a)los observadores designados por cualquier Parte Consultiva del Tratado
Antártico, que serán nacionales de esa Parte, y
(b)cualquier observador designado durante las Reuniones Consultivas del
Tratado Antártico para realizar inspecciones según los procedimientos
que se establezcan mediante una Reunión Consultiva del Tratado Antártico.
3.Las Partes cooperarán plenamente con los observadores que lleven a cabo
las inspecciones, y deberán asegurar que durante las mismas tengan acceso
a cualquier lugar de las estaciones, instalaciones, equipos, buques y
aeronaves abiertos a inspección bajo el Artículo VII (3) del Tratado Antártico,
así como a todos los registros que ahí se conserven y sean exigibles de
conformidad con este Protocolo.
4.Los informes de inspección serán remitidos a las Partes cuyas
estaciones, instalaciones, equipos, buques o aeronaves estén comprendidos
en los informes. Después que aquellas Partes hayan tenido la oportunidad
de comentarlos, los informes y todos los comentarios de que hayan sido
objeto serán remitidos a todas las Partes y al Comité, estudiados en la
siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico y puestos
posteriormente a disposición del público.
ARTICULO 15
ACCIONES DE RESPUESTA EN CASO DE EMERGENCIA
1.Con el fin de actuar en casos de emergencias medioambientales en el área
del Tratado Antártico cada Parte acuerda:
(a)disponer una respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia
que puedan surgir de la realización de programas de investigación científica,
de turismo y de todas las demás actividades gubernamentales y no
gubernamentales para las cuales se requiere notificación previa de
acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las
actividades asociadas de apoyo logístico; y
(b)establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que
puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus
ecosistemas dependientes y asociados.
2.A este efecto, la Partes deberán:
(a)cooperar en la formulación y aplicación de dichos planes de
emergencia; y
(b)establecer un procedimiento para la notificación inmediata de
emergencias medioambientales y la acción conjunta ante las mismas.
3.Al aplicar este Artículo, las Partes deberán recurrir al asesoramiento
de los organismos internacionales pertinentes.
ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD
De conformidad con los objetivos de este Protocolo para la protección
global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y
asociados, las Partes se comprometen a elaborar normas y procedimientos
relacionados con la responsabilidad derivada de daños provocados por
actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico y
cubiertas por este Protocolo. Estas normas y procedimientos se incluirán
en uno o más Anexos que se adopten de conformidad con el Artículo 9 (2).
ARTICULO 17
INFORME ANUAL DE LAS PARTES
1.Cada Parte informará anualmente de las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluirán las
notificaciones hechas de conformidad con el Artículo 13 (3), los planes
de emergencia establecidos de acuerdo con el Artículo 15 y cualquier otra
notificación e información reconocida por este Protocolo respecto de las
cuales no existe otra disposición sobre la comunicación e intercambio de
información.
2.Los informes elaborados de conformidad con el párrafo anterior serán
distribuidos a todas las Partes Contratantes y al Comité, considerados en
la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y puestos a
disposición del público.
ARTICULO 18
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
En caso de controversia relativa a la interpretación o aplicación de
este Protocolo, las Partes en controversia deberán, a requerimiento de
cualquiera de ellas, consultarse entre sí con la mayor brevedad posible
con el fin de resolver la controversia mediante negociación, investigación,
mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial u otros medios pacíficos
que las partes en la controversia acuerden.
ARTICULO 19
ELECCION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.Las Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o
adherirse a este Protocolo, o en cualquier momento posterior, pueden
elegir, mediante declaración escrita, uno o ambos de los siguientes
medios para la solución de controversias relacionadas con la interpretación
o aplicación de los Artículos 7, 8 y 15 y, excepto en el caso de que un
Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de dicho Anexo y, en la
medida en que esté relacionado con estos Artículos y disposiciones, el
Artículo 13:
(a)la Corte Internacional de Justicia;
(b)el Tribunal Arbitral.
2.Las declaraciones efectuadas al amparo del párrafo 1 precedente no
afectarán a la aplicación de los Artículos 18 y 20 (2).
3.Se considerará que una Parte que no haya formulado una declaración
acogiéndose al párrafo 1 precedente o con respecto a la cual una
declaración ha dejado de tener vigor, ha aceptado la competencia del
Tribunal Arbitral.
4.Si las partes en una controversia ha aceptado el mismo medio para la
solución de controversias, la controversia solo podrá ser sometida a ese
procedimiento, salvo que las partes acuerden lo contrario.
5.Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la
solución de controversias o si ambas han aceptado ambos medios, la
controversia solo puede ser sometida al Tribunal Arbitral, salvo que las
partes acuerden lo contrario.
6.Las declaraciones formuladas al amparo del párrafo 1 precedente seguirán
en vigor hasta su expiración de conformidad con sus términos, o hasta
tres meses después del depósito de la notificación por escrito de su
revocación ante el Depositario.
7.Las nuevas declaraciones, las notificaciones, de revocación o la
expiración de una declaración no afectarán en modo alguno los procesos
pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el Tribunal
Arbitral, salvo que las partes en la controversia acuerden lo contrario.
8.Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este Artículo serán
depositadas ante el Depositario, que se encargará de transmitir copias a
todas las Partes.
ARTICULO 20
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.Si las partes en una controversia relativa a la interpretación o
aplicación de los Artículos 7, 8 ó 15 ó, excepto en el caso de que un
Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de cualquier Anexo o, en
la medida en que se relacione con estos Artículos y disposiciones, el Artículo
13, no han acordado el medio para resolverla en un plazo de 12 meses después
de l` solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 18, la
controversia será remitida, a solicitud e cualquiera de las partes en
controversia, para que sea resuelta de conformidad con el procedimiento
determinado por el Artículo 19 (4) y (5).
2.El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para decidir o emitir laudo
sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico.
Además, nada en este Protocolo será interpretado como susceptible de
otorgar competencia o jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia o
a cualquier otro tribunal establecido con el fin de solucionar
controversias entre Partes para decidir o emitir laudo sobre ningún
asunto dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico.
ARTICULO 21
FIRMA
Este Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea
Parte Contratante del Tratado Antártico en Madrid el 4 de octubre de 1991
y posteriormente en Washington hasta el 3 de octubre de 1992.
ARTICULO 22
RATIFICACION, ACEPTACION, APPROBACION O ADHESION
1.Este Protocolo queda sometido a la ratificación, aceptación o aprobación
de los Estados signatarios.
2.Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este Protocolo estará abierto
a la adhesión de cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado
Antártico.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que
queda designado como Depositario.
4. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico no actuarán ante
una notificación relativa al derecho de una Parte Contratante del Tratado
Antártico a designar a los representantes que participen en las Reuniones
Consultivas del Tratado Antártico conforme al Artículo IX (2) del
Tratado Antártico, a menos que, con anterioridad, ésta Parte Contratante
haya ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se haya adherido a él.
ARTICULO 23
ENTRADA EN VIGOR
1.El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a
la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de todos los Estados que sean Partes Consultivas
del Tratado Antártico en la fecha en que se adopte este Protocolo.
2.Este Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes
Contratantes del Tratado Antártico que deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha
en que haya entrado en vigor este Protocolo, el trigésimo día siguiente
a la fecha en que se deposite dicho instrumento.
ARTICULO 24
RESERVAS
No se permitirán reservas a este Protocolo.
ARTICULO 25
MODIFICACION O ENMIENDA
1.Sin prejuicio de lo dispuesto en el Artículo 9, este Protocolo puede
ser modificado o enmendado en cualquier momento de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Artículo XII, (1) (a) y (b) del Tratado
Antártico.
2.Si después de transcurridos 50 años después de la fecha de entrada en
vigor de este Protocolo, cualquiera de las Partes Consultivas del Tratado
Antártico así lo solicitara por medio de una comunicación dirigida al
Depositario, se celebrará una conferencia a la mayor brevedad posible a
fin de revisar la aplicación de este Protocolo.
3.Toda modificación o enmienda propuesta en cualquier Conferencia de
Revisión solicitada en virtud del anterior párrafo 2 se adoptará por
mayoría de las Partes, incluyendo las tres cuartas partes de los Estados
que eran Partes Consultivas del Tratado Antártico en el momento de la
adopción de este Protocolo.
4.Toda modificación o enmienda adoptada en virtud del párrafo 3 de este
Artículo entrará en vigor después de la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por tres cuartas de las Partes Consultivas,
incluyendo las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones de
todos los Estados que eran Partes Consultivas en el momento de la adopción
de este Protocolo.
5. (a)Con respecto al Artículo 7, continuará la prohibición sobre las
actividades que se refieran a los recursos minerales, contenida en el
mismo, al menos que esté en vigor un régimen jurídicamente obligatorio
sobre las actividades relativas a los recursos minerales antárticos que
incluya modalidades acordadas para determinar si dichas actividades podrían
aceptarse, y, si así fuera, en qué condiciones. Este régimen
salvaguardará completamente los intereses de todos los Estados a los que
alude el Artículo IV del Tratado Antártico y aplicará los principios
del mismo. Por lo tanto, si se propone una modificación o enmienda al Artículo
7 en la Conferencia de Revisión mencionada en el anterior párrafo 2, ésta
deberá incluir tal régimen jurídicamente obligatorio.
(b)Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran entrado en vigor
dentro del plazo de 3 años a partir de la fecha de su adopción,
cualquier Parte podrá notificar al Estado Depositario, en cualquier
momento posterior a dicha fecha, su retirada de este Protocolo, y dicha
retirada entrará en vigor dos años después de la recepción de la
notificación por el Depositario.
ARTICULO 26
NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO
El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes del Tratado Antártico
lo siguiente:
(a)las firmas de este Protocolo y el depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
(b)la fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquier Anexo
adicional al mismo;
(c)la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación o enmienda a
este Protocolo;
(d)el depósito de las declaraciones y notificaciones de conformidad con
el Artículo 19; y
(e)toda notificación recibida de conformidad con el Artículo 25 (5) (b).
ARTICULO 27
TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO EN NACIONES UNIDAS
1.El presente Protocolo redactado en español, francés, inglés y ruso,
siendo cada versión igualmente auténtica, será depositado en los
archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará
copias debidamente certificadas del mismo a todas las Partes Contratantes
del Tratado Antártico.
2.Este Protocolo será registrado por el Depositario de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.