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Convención
que reglamenta la caza de la ballena
Los Gobiernos cuyos representantes autorizados han suscrito la presente: RECONOCIENDO el interés de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas; CONSIDERANDO que la historia de la caza de la ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las especies de ballenas de otras pescas excesivas; RECONOCIENDO que las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamenta convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número de capturas sin poner en peligro estos recursos naturales; RECONOCIENDO que es de interés general obtener el mejor nivel en las existencias de ballenas tan rápidamente como sea posible sin producir una gran escasez económica y de nutrición; RECONOCIENDO que el poner en práctica la realización de estos objetivos las operaciones de caza de la ballena deberían concretarse a aquellas especies que pueden soportar mejor la explotación a fin de dar un intervalo de recuperación a ciertas especies de ballenas actualmente disminuidas en cantidad; EN EL DESEO DE ESTABLECER un sistema de reglamentación internacional de la pesca de la ballena que asegure una conservación y desarrollo conveniente y efectivo de las existencias de ballenas sobre las bases de los principios establecidos en las disposiciones del Acuerdo Internacional que reglamenta la caza de la ballena, firmado en Londres el 8 de junio de 1937 y los Protocolos a dicho acuerdo firmados en Londres el 24 de junio de 1938 y 20 de noviembre de 1945, y HABIENDO DECIDIDO CONCLUIR una Convención que contemple una conveniente conservación de las existencias de ballenas que haga posible un desarrollo ordenado de la industrie ballenera; Han acordado lo siguiente: ARTICULO I 1. La presente Convención incluye el anexo adjunto que forma parte integral de ella. Toda referencia a la "Convención" se entenderá que incluye dicho anexo, ya sea en sus términos actuales o modificado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo V. 2. Esta Convención se aplica a los buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en que se realizan actividades de pesca de ballenas por parte de tales buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas. ARTICULO II En la forma en que se usan en la presente Convención:
ARTICULO III 1. Los Gobiernos Contratantes acuerdan establecer una Comisión Ballenera Internacional, citada como la Comisión, que deberá componerse de un miembro por cada Gobierno relativo Contratante. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá ser acompañado por uno o más expertos y asesores 2. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente y determinará sus propias reglas de Procedimiento. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, con la excepción de que para proceder conforme al Artículo V, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Las Reglas de Procedimiento podrán contemplar decisiones fuera de las sesiones de la Comisión. 3. La Comisión podrá designar a su propio Secretario y personal. 4. La Comisión podrá establecer, de entre sus propios miembros y expertos o asesores, los comités que considere convenientes para el desempeño de las funciones que pueda autorizar. 5. Los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus expertos y asesores serán determinados y pagados por su propio Gobierno. ó. Reconociendo que organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas se interesarán en la conservación y desarrollo de la pesca ballenera y en los productos provenientes de ella con el deseo de evitar la duplicación de funciones, los Gobiernos Contratantes se consultarán entre ellos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención, afín de decidir si la Comisión será llevada dentro del marco de un organismo especializado relacionado con las Naciones Unidas. 7. Entretanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en consulta con los otros Gobiernos Contratantes, para convocar la primera sesión de la Comisión e iniciará la consulta a que se refiere el párrafo ó precedente. 8 . Las siguientes reuniones de la Comisión serán convocadas cuando la Comisión lo determine. ARTICULO IV 1. La Comisión podrá, ya sea en colaboración con o por intermedio de entidades independientes de los Gobiernos Contratantes u otros organismos públicos o privados, establecimientos u organizaciones, o independientemente:
2. La Comisión hará los arreglos necesarios para la publicación de los informes de sus actividades y podrá publicar independientemente o en colaboración con la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord en Noruega y otras organizaciones y entidades, aquellos informes que estime convenientes, así como otras informaciones pertinentes, estadísticas y científicas, relativas a las ballenas y su caza. ARTICULO V 1. La Comisión podrá modificar las disposiciones del Anexo cada cierto tiempo, adoptando normas en relación con la conservación y utilización de los recursos balleneros, determinando:
2. Estas enmiendas al Anexo,
3. Cada una de tales enmiendas se hará efectiva, con respecto a los Gobiernos Contratantes, noventa días después de la notificación de la enmienda por parte de la Comisión a cada uno de los Gobiernos Contratantes, con la excepción de que,
4. Ninguna enmienda entrará en vigencia antes del 1° de julio de 1949. ARTICULO VI La Comisión podrá de tiempo en tiempo hacer recomendaciones a cualquiera o a todos los Gobiernos Contratantes sobre cualquier asunto relacionado con las ballenas o la caza de la ballena y con los objetivos y finalidades de la presente Convención. ARTICULO VII Los Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sanderjord, en Noruega, o aquella entidad que la comisión designe, de las notificaciones, estadísticas y otras informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la Comisión prescriba. ARTICULO VIII 1. No obstante todo lo dispuesto en la presente Convención, cualquier gobierno contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial autorizando a dicho nacional a matar, tomar y beneficiar ballenas con finalidades de investigación científica con sujeción a aquellas restricciones en cuanto a cantidad y a aquellas otras condiciones que el Gobierno Contratante crea convenientes, y la muerte, captura y beneficio de ballenas de acuerdo con las disposiciones de este artículo estarán exentos de los efectos de esta Convención. Cada Gobierno Contratante dará cuenta de inmediato a la Comisión de todas las autorizaciones de tal naturaleza que haya otorgado. Cada Gobierno Contratante podrá, en cualquier momento, revocar cualquier permiso de tal naturaleza que haya otorgado. 2. Todas las ballenas capturadas conforme a estos permisos especiales serán procesadas en la mayor medida posible, y el producto será administrado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Gobierno que haya otorgado el permiso. 3. Cada Gobierno Contratante enviará a la entidad que designe la Comisión, en la medida que sea posible, y a intervalos no mayores de un año, la información científica de que disponga aquel Gobierno en relación con las ballenas y su caza, incluyendo los resultados de las investigaciones efectuadas conforme al párrafo 1 de este Artículo y el Artículo IV. 4. Reconociendo que la continua recopilación y análisis de los datos biológicos relacionados con las operaciones de los buques-fábricas y plantas terrestres son indispensables para la cabal y constructiva administración de las actividades de la pesca de ballenas, los Gobiernos Contratantes tomarán todas las medidas posibles para obtener tales datos. ARTICULO IX 1. Cada Gobierno Contratante tomará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y la sanción para las infracciones a tales disposiciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción. 2. Ninguna gratificación u otra remuneración, calculada en relación con los resultados de su trabajo, se pagará a los cañoneros y tripulaciones de los cazadores de ballenas, con respecto a aquellas ballenas cuya captura está prohibida por la presente Convención. 3. Los juicios por infracciones o contravenciones a esta Convención serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción sobre tales delitos. 4. Cada Gobierno Contratante enviará a la Comisión detalles completos de cada información a las disposiciones de esta Convención por personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo informado por sus inspectores. Esta información deberá incluir una declaración sobre las medidas adoptadas respecto a la infracción y las sanciones impuestas. ARTICULO X 1. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. Cualquier Gobierno que no haya firmado esta Convención podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia mediante una notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los otros Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos adherentes de todas las ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas. 4. Cuando a lo menos seis Gobiernos signatarios, entre los cuales estarán incluidos los Gobiernos de Holanda, Noruega, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, la presente Convención entrará en vigencia con respecto a tales Gobiernos. Y con respecto a cada Gobierno que la ratifique o adhiera a ella posteriormente, entrará en vigencia en la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de recepción de la notificación de adhesión. 5. Las disposiciones del Anexo no se aplicarán con anterioridad al 1° de julio de 1948. Las enmiendas al Anexo adoptadas en conformidad al Artículo V no se aplicarán antes del 1° de julio de 1949. ARTICULO XI Cualquier Gobierno Contratante podrá denunciar esta Convención el día treinta de junio de cualquier año, dando aviso el día primero de enero del mismo años o antes al Gobierno Depositario, el cual, al recibo de tal aviso, lo comunicará de inmediato a los otros Gobiernos contratantes. Cualquier Gobierno Contratante podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la recepción de la copia de tal aviso de parte del Gobierno depositario, dar aviso de su retiro de manera que la Convención cesará en su vigencia el día treinta de junio del mismo año con respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro. La presente Convención llevará fecha en que se ha abierto para su firma, y permanecerá abierta para tales efectos por un período posterior de catorce días. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Adoptada en Washington este día dos de diciembre de 1946, en idioma inglés, cuyo original será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América enviará copias certificadas de ella a todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes.
1.
a) Cada buque-fábrica tendrá por lo menos dos inspectores balleneros,
con el objeto de mantener una inspección de veinticuatro horas. Estos
inspectores serán designados y pagados por el Gobierno que tenga
jurisdicción sobre el buque fábrica. 2. Queda prohibido coger o matar ballenas grises o ballenas francas, salvo cuando la carne y los productos de tales ballenas deban ser usados exclusivamente para el consumo local de los nativos. 3. Queda prohibido coger o matar ballenatos o ballenas lactantes o ballenas hembras acompañadas por ballenatos o ballenas lactantes. 4. Se Prohíbe utilizar un buque o fábricar un buque cazador de ballenas dependiente de aquél con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquiera de las siguientes zonas:
5. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de aquél, con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en aguas al sur del grado 40 latitud sur, desde el grado 70 longitud oeste hacia el poniente hasta el grado 160 longitud oeste. 6. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de él, con el objeto de capturar o beneficiar ballenas jorobadas en cualesquiera aguas al sur del grado 4O latitud sur. 7. a) Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependientes de él, con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualesquiera aguas al sur del grado 40 latitud sur, excepto durante el período desde el 15 de diciembre al 1° de abril siguiente, ambas fechas inclusive. b) No obstante la anterior prohibición de beneficio durante la temporada de veda, el beneficio de las ballenas que hayan sido capturadas durante la temporada de caza podrá ser terminado después que ella se cierre. 8 a) La cantidad de ballenas con barbas capturadas durante la temporada abierta, cazada dependientes en cualquier agua al sur del grado 40 latitud sur, por barcos cazadores de ballenas s de buques-fábricas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, no excederá de dieciséis mil unidades de ballenas azules, b) Para los efectos de la letra a) de este párrafo, las unidades de ballenas azules se calcularán sobre la base de una ballena azul equivalente a:
c) De acuerdo con las disposiciones del Artículo VII de la Convención, deberá enviarse una notificación, dentro de los dos días siguientes al término de cada semana calendario, con los datos sobre la cantidad de unidades de ballenas azules capturadas en cualesquiera aguas al sur del grado 40, latitud sur, por todos los barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas bajo la jurisdicción de cada Gobierno Contratante. d) Si apareciera que la captura máxima permitida por la letra a) de este párrafo pueda alcanzarse antes del 1° de abril de cualquier año, la Comisión, o cualquier otra entidad que ella designe, determinará, en base a los datos proporcionados, la fecha en que se considerará que la captura máxima de ballenas ha sido alcanzada, y notificará a cada Gobierno Contratante tal fecha, con no menos de dos semanas de anticipación. La captura de ballenas con barbas por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas será ilegal en cualesquiera aguas al sur del grado 40, latitud sur, después de la fecha así determinada. De acuerdo con las disposiciones del artículo VII de la Convención, deberá enviarse notificación, respecto a cada buque-fábrica que tenga la intención de efectuar operaciones balleneras en cualesquiera aguas al sur del grado 40, latitud sur. 9. Se prohíbe capturar o matar cualquier ballena azul, de aletas, boba, jorobada o cachalotes de menos de las siguientes longitudes:
Las ballenas deberán ser medidas cuando estén encima de cubierta o sobre una plataforma, tan exactamente como sea posible, mediante una cinta de medir de acero con un mango a la altura del cero que se pueda clavar en el borde del tablado de cubierta frente a un extremo de la ballena. Esta cinta de medir se extenderá en línea recta y paralela al cuerpo de la ballena leyéndose en el otro extremo de la ballena. Para los efectos de su medición, los extremos de la ballena serán la punta de la mandíbula superior y la hendidura entre las aletas de la cola. Las medidas, después de haber sido tomadas con precisión con la cinta de medir, serán redondeadas hacia la cifra, en pie, más cercana, esto es, cualquier ballena entre 75'6" y 76'6", será registrada como de 76', y cualquier ballena entre 76'6" y 77'6" será registrada como de 77'. La medición de cualquier ballena que caiga exactamente en la cifra correspondiente a un medio pie, será anotada en el medio pie superior, por ejemplo, 76'6" exactamente será anotada como 77'. 10. Se prohíbe utilizar una planta terrestre o un barco cazador de ballenas dependiente de ella con el objeto de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquier zona o en cualesquiera aguas por más de seis meses en cualquier período de doce meses, si dicho período de seis meses es de carácter continuo. 11. Se prohíbe usar un buque-fábrica, que haya sido empleado durante una temporada en cualesquiera aguas al sur del grado 40 de latitud sur con el objeto de beneficiar ballenas con barbas, en cualquiera otra zona y con el mismo fin, dentro del período de un año a contar desde la terminación de dicha temporada. 12. a) Todas las ballenas capturadas serán entregadas al buque-fábrica o a la planta terrestre y todas las partes de tales ballenas serán beneficiadas mediante cocimiento o de otra manera, salvo los órganos internos, huesos y aletas de todas las ballenas, la carne de cachalotes y de las partes de las ballenas destinadas a alimento humano o a la alimentación de animales. b) El beneficio completo de los cuerpos de "Dauhval" y de ballenas empleadas como batayolas, no será necesario en los casos en que la carne o huesos de tales ballenas se encuentren en malas condiciones. 13. La captura de ballenas para su entrega a un buque-fábrica estará en tal forma reglamentada o restringida por el capitán o la persona a cargo del buque-fábrica, que ningún cuerpo de ballena (salvo el de una ballena utilizado como batayola) permanecerá en el mar por un tiempo mayor de treinta y tres horas desde el momento en que se la mata hasta que es llevada a cubierta del buque-fábrica para ser beneficiada. Todos los cazadores de ballenas que trabajan en la captura deben informar por radio al buque-fábrica el momento en que es capturada cada ballena. 14. Los cañoneros y tripulación de los buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas serán contratados en tales condiciones que su remuneración dependerá en gran medida de aquellos factores tales como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no tan sólo de la cantidad de ballenas capturadas. Ninguna gratificación u otra remuneración se pagará a los cañoneros o tripulación de los barcos cazadores de ballenas con respecto a la captura de ballenas lactantes. 15. Copias de todas las leyes oficiales y reglamentos relativos a las ballenas y la caza de la ballena y las modificaciones a dichas leyes y reglamentos, deberán enviarse a la Comisión. 16. De acuerdo con las disposiciones del Articulo VII de la Convención, deberá enviarse información estadística respecto a todos los barcos-fábricas y plantas terrestres:
Al comunicarse esta información, deberá especificarse:
17. No obstante la definición de planta terrestre contenida en el Artículo II de la Convención, el barco-fábrica que opera bajo la jurisdicción de un Gobierno Contratante y cuyos movimientos están limitados únicamente a las aguas territoriales de aquel Gobierno, estará sometido a las normas que rigen las operaciones de las estaciones terrestres dentro de las siguientes zonas:
18. Las siguientes expresiones tienen los significados respectivamente asignados a ellas, es decir:
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